JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2685/2008.
ACTORES: JOSÉ ROBERTO DÁVALOS FLORES Y OTROS.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ.
México, Distrito Federal, ocho de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-2685/2008, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por José Roberto Dávalos Flores, J. Javier González Monroy e Irma Leticia Celerón Talamantes, contra la resolución de ocho de septiembre de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/BC/614/2008; y,
I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por los actores en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:
a) Cómputos. El diecinueve de marzo de dos mil ocho, se llevó a cabo el cómputo de la elección de consejeros nacionales del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Baja California.
El veinte de marzo del mismo año se efectuó el cómputo de la elección de delegados al congreso nacional del partido mencionado en la citada entidad federativa.
b) Recurso de Inconformidad. El veintitrés de marzo de dos mil ocho, los ahora actores presentaron recurso de inconformidad ante la Comisión Técnica Electoral en Baja California, a fin de impugnar el cómputo de la elección de consejeros nacionales, así como de delegados al congreso nacional.
El tres de abril del año en curso, la Comisión Técnica Electoral en Baja California remitió el medio de impugnación a la Comisión Técnica Electoral Nacional, en lugar de remitirlo a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, quien es la competente para resolver los recursos de inconformidad.
El dieciséis de abril siguiente, los actores solicitaron a la Comisión Nacional de Garantías que ordenara urgentemente a la citada Comisión Técnica la remisión de la demanda para estar en aptitud de resolver lo conducente.
c) Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós siguiente, los actores promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra diversos actos y omisiones atribuidos a la Comisión Técnica Electoral Nacional, a la Comisión Nacional de Garantías y a la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Baja California, todos estos órganos pertenecientes al Partido de la Revolución Democrática, medios de impugnación que se resolvieron el siete de mayo del año en curso, en los expedientes SUP-JDC-344/2008 y SUP-JDC-345/2008, en el sentido de ordenar a la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político resolviera la impugnación intrapartidista dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicho fallo.
d) Resolución del recurso de inconformidad. El diez de mayo de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías resolvió el recurso de inconformidad, declarando improcedente dicho medio de impugnación.
e) Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la anterior determinación los incoantes promovieron sendos medios de impugnación, mismos que se presentaron el veinte de mayo de dos mil ocho ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, los cuales se resolvieron en esta Sala Superior el once de junio del año en curso en los expedientes SUP-JDC-393/2008 y SUP-JDC-394/2008 acumulados, en el sentido de revocar las resoluciones impugnadas para el efecto de que se sustanciaran como quejas electorales y en ellas se emitieran las resoluciones correspondientes.
f) Quejas electorales. En cumplimiento a la anterior determinación, el dieciocho de junio del presente año, la Comisión Nacional de Garantías resolvió declarar infundadas las quejas mencionadas en forma precedente.
g) Tercer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el treinta de junio del año en curso, José Dávalos Flores, J. Javier González Monroy, Irma Leticia Celerón Talamantes, Evangelina Moreno Guerra, José Candelario Silvas Aguirre, Verónica Ulloa Venegas y Luis Alberto Dávalos Flores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El veintisiete de agosto de este año, se dictó sentencia por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-500/2008, mediante la cual revocó la resolución impugnada, para el efecto de que el órgano responsable, en plenitud de sus atribuciones, analizara y se pronunciara en relación con los agravios expuestos por los enjuiciantes en sus escritos de inconformidad; asimismo, para que emitiera resolución al respecto.
h) El ocho de septiembre de este año, la Comisión Nacional de Garantías responsable, emitió resolución en el expediente INC/BC/614/2008, en el sentido de desechar el medio de impugnación respectivo.
II. Juicio par la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El dieciséis de septiembre de dos mil ocho, los hoy actores presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en contra de la resolución señalada antes.
III. Trámite y sustanciación. En su oportunidad, la Secretaría General de esta Sala Superior recibió el oficio TEPJF/P/SG/300/2008, signado por el Presidente de la Sala Regional Guadalajara, a través del cual manifiesta la incompetencia de dicho órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto; remitió asimismo el expediente respectivo, el informe circunstanciado del órgano responsable y demás documentación atinente.
Mediante proveído de la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se acordó integrar el expediente SUP-JDC-2685/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-4987/08, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
IV. Escisión. Mediante acuerdo de ocho de octubre de este año, dictado por esta Sala Superior, se determinó escindir los planteamientos formulados por la parte actora y que se formara Incidente de Inejecución de Sentencia a fin de dilucidar lo relativo al cumplimiento de la sentencia pronunciada en el expediente SUP-JDC-500/2008; efectuado lo cual, se turnara a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
Lo anterior, en base a que del análisis del escrito impugnativo presentado, se advirtió que existían dos tipos de agravios, unos encaminados a demostrar el incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente citado en el párrafo que antecede y otros derivados propiamente de la nueva resolución dictada por la autoridad responsable.
V. Incidente de inejecución de sentencia. En virtud de lo narrado con anterioridad, la Secretaría de Acuerdos de esta Sala Superior abrió el incidente de inejecución de sentencia en el expediente SUP-JDC-500/2008, el cual fue resuelto por esta Sala Superior el *** de octubre de este año.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior del mismo es competente, para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186 fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio en el cual se reclama la resolución emitida por un órgano jurisdiccional de carácter nacional del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Causa de improcedencia. En el caso se actualiza, de modo manifiesto, la causa de improcedencia prevista en el artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber quedado el acto reclamado sin materia, y esto conduce al desechamiento de la demanda, con fundamento en el artículo 9, apartado 3, de dicho ordenamiento.
Ciertamente, la primera disposición invocada establece como causa de sobreseimiento la hipótesis de que la entidad responsable de la resolución o acto impugnado lo modifique o revoque, de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes del dictado de la resolución o sentencia.
En realidad, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia, y a la vez, como consecuencia, el sobreseimiento.
La causa de improcedencia se compone de dos elementos; el primero, que la responsable del acto o resolución impugnada la modifique o revoque y, el segundo, que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes del dictado de la resolución o sentencia.
Los elementos esenciales de esta causa de improcedencia se surten en la especie, pues el actor se duele de la resolución dictada en el expediente INC/BC/614/2008, de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de ocho de septiembre de dos mil ocho, emitida en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-500/2008, relacionada con la elección de diversos cargos partidistas en el Estado de Baja California.
La pretensión sustancial del accionante se encamina a que quede insubsistente la resolución señalada, y que se realice el estudio de los agravios formulados primigeniamente en relación con los resultados electorales correspondientes.
Sin embargo, es un hecho notorio, invocado en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en sesión de esta fecha, se dictó resolución en el Incidente de Inejecución de sentencia SUP-JDC-500/2008, en los siguientes términos:
“ÚNICO. Se declara fundado el Incidente de Inejecución de sentencia dictada por esta Sala Superior, en los términos y para los efectos precisados en esta resolución incidental.”
Asimismo, en el considerando segundo de la resolución señalada se consideró que, al haber resultado fundado el incidente de inejecución de sentencia, lo procedente sería dejar insubsistente la resolución de ocho de septiembre de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente INC/BC/614/2008.
Como se advierte, la resolución objeto de impugnación en el presente asunto, quedó insubsistente a través de la resolución mencionada, quedando en consecuencia insubsistentes las consideraciones que le daban sustento.
Por tanto, tal como se adelantó, el acto impugnado por la parte actora del presente recurso de apelación, ha quedado sin materia al quedar sin efecto el acto de autoridad del que precisamente se duele.
En esta tesitura, lo conducente es desechar la presente demanda.
Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano presentado por José Roberto Dávalos Flores, J. Javier González Monroy e Irma Leticia Celerón Talamantes, contra la resolución de ocho de septiembre de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/BC/614/2008, emitida en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-500/2007.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores; por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, a la responsable, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26; 27; 28 y 48, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Una vez concluido el presente asunto, devuélvanse los documentos pertinentes y archívese.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |